RÉGIMEN PROBATORIO EN EL ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN

COMENTARIOS

CAPITULO III

Audiencias, pruebas y medidas cautelares

Artículo 151 al artículo 157

En el Capítulo III, se abordan aspectos cruciales relacionados con las audiencias, pruebas y medidas cautelares en el ámbito del arbitraje. Estas disposiciones buscaban garantizar un desarrollo adecuado de los procedimientos y asegurar la eficacia de las decisiones emitidas por el Tribunal de Arbitramento. Sin embargo, es importante destacar que algunos de los artículos aquí mencionados fueron derogados por la Ley 1563 de 2012, lo que implica que han dejado de estar en vigor, y por tanto, es relevante comprender cómo esta derogación afecta la actualidad del proceso arbitral.

Artículo 151: El Tribunal de Arbitramento realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin participación de las partes; en pleno decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que oficiosamente considere pertinentes. El Tribunal tendrá las mismas facultades y obligaciones respecto de las pruebas que se señalan al juez en el Código de Procedimiento Civil. Las providencias que decreten pruebas no admiten recurso alguno; las que las nieguen son susceptibles del recurso de reposición.

Artículo 152: En el proceso arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrán decretarse medidas cautelares. Estas medidas pueden incluir la inscripción del proceso en cuanto a bienes sujetos a registro o el secuestro de bienes muebles. Si el laudo arbitral es favorable al solicitante de la medida, se ordenará la cancelación de los actos de disposición y administración realizados después de la inscripción. En caso contrario, se cancelará la inscripción. El Tribunal podrá levantar estas medidas durante el proceso, a solicitud de terceros afectados.

Artículo 153: Este artículo fue derogado y ya no tiene vigencia en la legislación actual.

 

ARTÍCULOS

CAPITULO III

Audiencias, pruebas y medidas cautelares

Artículo 151 al artículo 157

Artículo 151. Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012. El Tribunal de Arbitramento realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin participación de las partes; en pleno decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que oficiosamente considere pertinentes. El Tribunal tendrá respecto de las pruebas, las mismas facultades y obligaciones que se señalan al juez en el Código de Procedimiento Civil. Las providencias que decreten pruebas no admiten recurso alguno; las que las nieguen son susceptibles del recurso de reposición. (Artículo 31 Decreto 2279 de 1989).

Artículo 152. Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012. En el proceso arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrán decretarse medidas cautelares con sujeción a las reglas que a continuación se indican. Al asumir el Tribunal su propia competencia, o en el curso del proceso, cuando la controversia recaiga sobre dominio u otro derecho real principal sobre bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta, o sobre una universalidad de bienes, podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

A. La inscripción del proceso en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual se librará oficio al registrador en que conste el objeto del proceso, el nombre de las partes y las circunstancias que sirvan para identificar los inmuebles y demás bienes. Este registro no excluye los bienes del comercio, pero quienes los adquieran con posterioridad estarán sujetos a los efectos del laudo arbitral. Si el laudo fuere favorable a quien solicitó la medida, en él se ordenará la cancelación de los actos de disposición y administración efectuados después de la inscripción del proceso, siempre que se demuestre que la propiedad subsiste en cabeza de la parte contra quien se decretó la medida, o de un causahabiente suyo. En caso de que el laudo le fuere desfavorable, se ordenará la cancelación de la inscripción. Si el Tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida caducará automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo o de la providencia del Tribunal Superior que decida definitivamente el recurso de anulación. El registrador, a solicitud de parte, procederá a cancelarla.

B. El secuestro de los bienes muebles. La diligencia podrá practicarse en el curso del proceso a petición de una de las partes; para este fin, el interesado deberá prestar caución que garantice los perjuicios que puedan causarse. Podrán servir como secuestres los almacenes generales de depósito, las entidades fiduciarias, y las partes con las debidas garantías. Parágrafo. El Tribunal podrá durante el proceso, a solicitud de terceros afectados, levantar de plano las anteriores medidas, previo traslado por tres (3) días a las partes. Si hubiere hechos qué probar, con la petición o dentro del traslado, se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos. (Artículo 32 Decreto 2279 de 1989, modificado en su inciso 4 del literal a) por el artículo 110 de la Ley 23 de 1991).

Artículo 153. Práctica de pruebas en el arbitraje. Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012. Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se dará aplicación a las reglas contenidas en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente ley, y 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991. (Artículo 125 Ley 446 de 1998).

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Artículo 151. Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012. El Tribunal de Arbitramento realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin participación de las partes; en pleno decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que oficiosamente considere pertinentes. El Tribunal tendrá respecto de las pruebas, las mismas facultades y obligaciones que se señalan al juez en el Código de Procedimiento Civil. Las providencias que decreten pruebas no admiten recurso alguno; las que las nieguen son susceptibles del recurso de reposición. (Artículo 31 Decreto 2279 de 1989).

Artículo 152. Derogado por el art. 118, Ley 1563 de 2012. En el proceso arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrán decretarse medidas cautelares con sujeción a las reglas que a continuación se indican. Al asumir el Tribunal su propia competencia, o en el curso del proceso, cuando la controversia recaiga sobre dominio u otro derecho real principal sobre bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta, o sobre una universalidad de bienes, podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

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