Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. «[D]icho medio probatorio es improcedente por cuanto, como bien lo indicó el tribunal, este no resulta ser el adecuado para la obtención de información de quienes son parte dentro del proceso, sino que se estructuró para que terceros, mediante un documento que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, informen hechos, actuaciones, cifras o datos que resulten de utilidad para la solución de un caso concreto. […] En el caso objeto de estudio, se evidencia que para la obtención de la información requerida por la parte demandante y en atención a que se procura que sea la demandada quien la brinde, no resulta procedente el medio de prueba solicitado. Sobre el particular, resulta oportuno mencionar que “la prueba por informe se identifica por su contenido”, esto es, hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de archivos o registros “y por la calidad de quien lo rinde, una entidad pública o privada ajena al proceso” [Derecho Probatorio: desafíos y perspectivas, Carlos Felipe Ballén Jaime y otros, Universidad Externado de Colombia 2020]. Ahora bien, resulta pertinente indicar que la prueba por informe se encuentra sujeta a una regla general la cual está prevista en el artículo 173 del CGP, esto es, que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.[…] Por lo anterior, como bien lo advirtió el tribunal, era deber del recurrente el solicitar por medio de petición, a la entidad demandada, los datos que ahora pretende allegar al proceso, sin embargo, no se encuentra acreditada tal gestión, por lo cual, en el entendido de que es una exigencia el agotamiento del requisito previsto en el artículo 173 del CGP, la autoridad judicial debía abstenerse de ordenar la práctica de la prueba por informe solicitada por la demandante. En este punto es importante precisar que el derecho de petición no solo tiene como finalidad la obtención de documentos, como erróneamente lo indicó la recurrente, sino que mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, por lo tanto, la obligación prevista en el artículo 173 del CGP le es exigible al actor en el presente asunto.»
Para más información, consultar la Alta Corte: CE S II – 2023.
Tomado de: RedJurista.com