Existe una relación inseparable entre hechos, pruebas y verdad, lo que nos indica en primera instancia que el insumo de la prueba son los hechos, lo cual nos lleva a la primera afirmación, que no existe prueba sin que hay ocurrido un hecho. Dicho argumento nos lleva a una primera conclusión: -Para abordar el concepto de prueba se debe entender el concepto de hecho. Por lo anterior, resulta valido afirmar la enorme complejidad en definir el concepto de hecho, dado la gran cantidad de hechos que suceden en el planeta cada segundo, al tratar de definir un concepto que encierre todos y cada uno de estos sucesos, algunos que se originan por la preexistencia de otros hechos y otros que existen por la misma voluntad de quien los origina y por ende, afirmar que los hechos están compuestos por otros hechos y que su conocimiento depende de que tanto se profundice en él, cuando se trate de un estudio o análisis cuantitativo de la existencia de un hecho. La prueba como institución jurídica reveladora de la verdad, necesariamente debe alimentarse de hechos, considerándose como hecho el nivel de conocimiento de la ocurrencia o no del mismo, valiéndose de todas aquellas circunstancias cualitativas y cuantitativas que hacen parte de los mismos. Los hechos en principio son extraprocesales, su existencia ocurre fuera de un proceso judicial y la mayoría ocurre sin que se pueda premeditar que algún día vayan a hacerlo, como, por ejemplo, cuando dos personas acuerdan casarse y consecuentemente producto de esa unión llega un hijo; sin que se prevea por algunos de los conyugues un divorcio o separación judicial. Los hechos constituyen el principio y origen de todo, así, por ejemplo, hoy todavía nos cuestionamos el origen del hombre o creación de nuestro planeta tierra, y necesariamente existen hipótesis científicas, religiosas y demás que suponen la existencia de otros hechos necesarios para que la creación del ser humano, los animales y la complejidad natural del planeta tierra hoy todavía sean hechos en investigación permanente que buscan una solo verdad. Lo anterior confirma que, si observamos la ocurrencia de cualquier tipo de hecho, los niveles de conocimiento cuantitativos conllevan necesariamente al estudio de los hechos y la ciencia. La ciencia de los hechos no puede confundirse con el derecho como ciencia; según TUZET[1] dice que concebir al derecho como una ciencia pueda parecer sorprendente, lo cierto es que ello no solo ha sucedido, sino que se trata además de iniciativas celebres. Antes de recordarlas debemos aclarar una ambigüedad: hablar de “derecho como ciencia” puede querer decir al menos dos cosas: que el derecho en cuanto tal posee caracteres científicos o que el estudio del derecho tiene esos rasgos. La ciencia de los hechos corresponde a la caracterización propia de la misma naturaleza de los hechos que asocian su ocurrencia, por ejemplo: cuando una persona comete un homicidio premeditado, implica entonces que nos encontramos a hechos psíquicos y materiales, los primeros se asocian a las ciencias asociadas de la psicología, psiquiatría y perfil criminalístico y los segundos hechos se asociación con las ciencias forenses como balística, ADN, entre otros. Es decir que, la ciencia de los hechos cualitativos y cuantitativos resulta determinante para la investigación sobre la ocurrencia o no de un hecho; dicha ciencia respecto esta perspectiva colabora con su entendimiento, explicación sobre su ocurrencia y del por qué algunas particularidades sobre los mismos. Los hechos y la ciencia no solamente tienen un origen meramente epistémico, todo lo contrario, su aceptación y procedencia dentro del proceso judicial y administrativo resulta coherente con el origen y naturaleza de los hechos. Por tal razón, nos surge la pregunta, ¿cuál hecho no requiere un conocimiento especial científico, técnico o artístico? Si revisamos cuales hechos requieren de la explicación científica, técnica o artística, observamos que todos se deben a pilares normativos que están condicionados a ser requisitos de admisibilidad en un proceso judicial, incluso aquellos de fuerza mayor o caso fortuito. Así que la respuesta a la pregunta, tal vez en circunstancias excepcionales no se requiera el conocimiento científico para su comprensión dentro de un proceso judicial, aunque la relación hecho-ciencia siga existiendo, lo que quiere decir entonces que el origen de la prueba recae en los hechos naturales y en los hechos jurídicos. De lo anterior, debo manifestar que todo hecho hace parte del derecho y tiene su potencialidad de hacer parte del acervo probatorio de un proceso y no por hacer parte de ese proceso en particular deja de ser un hecho. Es decir, si observamos los hechos con el único propósito judicial, entonces entenderemos las perspectivas de los doctrinantes mencionados, y puede considerarse como hecho los que están dentro de un proceso y no lo son los que no logran su admisibilidad. El entendimiento que un hecho lo es cuando es considerado en un proceso judicial, dentro del plano de la generalidad de los hechos y el origen de prueba, en mi opinión es un grave error de apreciación respecto del mismo estudio de la prueba, toda vez que, el único usuario de los hechos y pruebas no es el ordenamiento jurídico. Conforme a lo expuesto, los hechos son analizados en el derecho; perspectiva que resulta parcialmente cierta toda vez que, todo el ordenamiento jurídico contiene una estructura donde existe un supuesto de hecho del cual se deriva una consecuencia jurídica, y la ocurrencia del supuesto de hecho no es otra cosa que una cuestión probatoria. Las normas jurídicas, son instrumentos que regulan las conductas, resuelven sus conflictos y ordenan la sociedad, nos preguntamos ¿si los hechos dependen del derecho o es este último que depende de los mismo? Para que un hecho exista no requiere norma jurídica, por ejemplo: la obsesión de un individuo que se forma por un conjunto de hechos y conductas que llegar hasta dominar la voluntad y la misma conciencia del bien y del mal. El derecho interviene en este caso en concreto cuando una norma prevea este hecho o que una conducta que deriva de ella conlleve una consecuencia jurídica, bien sea desde las normas que regulan el derecho a la salud o cuando derivado de esta situación mental se contraviene el ordenamiento punitivo. Conforme a lo expuesto, se puede aseverar que la ocurrencia de los hechos, no dependen del derecho, en cambio, este si depende de ellos, porque no existe consecuencia jurídica sin que el supuesto de hecho ocurra. Para aproximarnos a la definición de hecho, es necesario entender que existen hechos que son propios de las normas jurídicas, que, aunque se alejan de la realidad social y de los hechos mismos, cumplen una función importante dentro del ordenamiento jurídico; como los hechos fictos o ficciones jurídicas en donde el supuesto de hecho solo existe dentro del ordenamiento jurídico, como por ejemplo la persona natural en comparación con la persona jurídica. La necesidad de abordar el concepto de hecho es fundamental para aproximarnos el concepto de prueba, toda vez que, la actividad probatoria recae principalmente en la demostración de la ocurrencia de un hecho, es así como, el concepto y desarrollo del concepto de prueba está íntimamente ligado al desarrollo de los hechos. Entonces si los hechos son los que desarrollan el derecho, por el avance de la tecnología, la ciencia, la perspectiva en la forma que cada generación va percibiendo los hechos y las situaciones, es decir, un mismo hecho tres décadas atrás pudiera tener unos efectos jurídicos distintos a los de hoy, como por ejemplo el avance y desarrollo que ha tenido a nivel mundial el hecho de que un matrimonio no sea estrictamente como se concebía años atrás que debía ser entre un hombre y una mujer, es decir, el hecho sigue siendo el mismo, pero el derecho cambia y modifica las consecuencias jurídicas; lo mismo ha pasado con la penalización al consumo de drogas y el derecho a la dosis mínima. La complejidad de los hechos hace que podamos confundir este lenguaje probatorio y que pueda llegarse a utilizar la misma palabra como referencia a otras acciones similares como sucede con la palabra “prueba”, en el sentido de la actividad probatoria o a los medios de prueba o al resultado del razonamiento o valoración de prueba, así como sucede con el termino prueba, lo mismo puede suceder con la palabra “hechos”, los que necesitan un estudio y clasificación para un mayor entendimiento, bajo el siguiente entendimiento: a) Hechos naturales: Son todos aquellos que se originan en el planeta mismo, con o sin la voluntad de los seres vivos incluye todos aquellas circunstancias materiales o abstractas. b) Hechos jurídicos: Son todos aquellos que se originan por el ordenamiento jurídico y que no existe en el mundo real, como por ejemplo la muerte presunta. c) Hechos procesales La prueba se puede considerar como la ciencia del conocimiento y demostración de los hechos, encargada de revelarlos ante el juzgador, autoridad o el usuario que lo requiera. Los hechos y las pruebas cumplen su función dentro del proceso de conocimiento, revelación y demostrar la ocurrencia de un hecho. Entendiendo que para hablarse de prueba se debe pensar en los hechos que serán siempre el núcleo de estudio de la actividad probatoria, así como para el proceso y su decisión serán los hechos que logran alcanzar su objetivo probatorio. Los hechos se encuentran por fuera de todo proceso judicial, y representa todo aquello que se puede observar o percibir o incluso aquellos que representan sentimientos, pensamientos, intenciones, motivaciones, así estos no alcancen el nivel de materialización. En suma, probar es el arte de demostrar la existencia o no de un hecho, en el cual es necesario complementar el conocimiento con la ciencia que profundiza el estudio de cada hecho en particular. Los hechos existen por sí mismos, que se producen de forma voluntaria y espontánea y deberán ser probados en otro escenario a interés de uno o varios sujetos que requerirán de la ciencia de la demostración. …